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escrito por Tommy Rodríguez   
Wednesday, 25 de January de 2006

La Dirección Nacional de Cine de la Secretaría de Estado de Cultura creó un proyecto de ley para el cine en la República Dominicana

Etzel Báez

Por considerar que se trata de una iniciativa de interés no sólo para los especialistas del sector, sino también para toda la sociedad, esta columna reproduce el texto del proyecto de ley de icentivo y organización de la industria cinematográfica en el país, y espera que el mismo sea motivo de análisis y debate.

Fuente: Clave Digital

LEY ORGANICA DE INCENTIVO Y ORGANIZACIÓN DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA EN LA REPUBLICA DOMINICANA

CONSIDERANDO: Que el articulo 101 de la Constitución de la República Dominicana dispone que “toda riqueza artística e histórica del país sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la nación y estará bajo la salvaguarda del estado”; que así mismo, el referido texto constitucional señala que la Ley establecerá cuanto sea oportuno para la conservación y defensa de dicho patrimonio;
CONSIDERANDO: Que los artículos 3 y 4 de la Ley No. 41-00, del 28 de junio del 2000, G.O. 10050.3, que crea la Secretaría de Estado de Cultura, le otorgan a dicha institución u órgano del estado la capacidad legítima de la ejecución y puesta en marcha de las políticas, planes programas y proyectos de desarrollo cultural, así como el enlace con las instituciones públicas y privadas, tanto a nivel nacional como internacional, en calidad de nivel superior y encargada de coordinar el Sistema Nacional de Cultura de la República Dominicana;
CONSIDERANDO: Que el artículo 5 en sus literales a, b, y c de la citada Ley 41-00, establece entre sus objetivos fundamentales: a) Garantizar el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a participar de la vida cultural y a gozar de los beneficios del desarrollo cultural; b) Preservar el patrimonio cultural de la nación tangible e intangible,
como elemento fundamental de la identidad nacional; c) Apoyar y estimular a las personas, comunidades e instituciones dedicadas al desarrollo o a la promoción de las expresiones artísticas y culturales en los diferentes ámbitos territoriales.

VISTAS: LA LEY 139-01 de Educación Superior, Ciencia y Tecnología del 13 de agosto de 2001 y la Ley 41-00 del año 2000 de la Secretaría de Estado de Cultura.
VISTOS: El Reglamento de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos para la Clasificación de las Películas, así como la resolución de la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional y las disposiciones de la Dirección General de Impuestos Internos relacionadas con el gravamen a la taquilla de entrada al cine.
OIDAS: Las opiniones de los representantes, distribuidores y exhibidores de la obra cinematográficas, y de la Asociación Dominicana de Profesionales de la Industria del Cine (ADOCINE).


SE PROPONE LA SIGUIENTE LEY:


CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 1°

Esta ley tiene como objetivo crear y desarrollar una industria nacional de cine, la consecuente exportación de ésta y además propiciar el rodaje de películas extranjeras en el país. Crear y mantener un Registro Cinematográfico Nacional en el que deberán inscribirse las empresas cinematográficas, los trabajadores, técnicos y artistas, y los contratos que se acojan a la presente ley.


CAPITULO II
DE LOS CONCEPTOS, APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 2° Concepto
Se entiende por Industria Cinematográfica Nacional a efectos de esta ley el conjunto de acciones públicas y privadas que tienen por objeto gestar el desarrollo artístico e industrial del cine dominicano.
Artículo 3° Aplicación
La industria cinematográfica nacional, es un vehículo de expresión artística y educativa y constituye una actividad cultural primordial, sin menoscabo del aspecto comercial que le es característico. Se inscribe dentro del desarrollo cultural dominicano y contribuye a fortalecer los vínculos de identidad nacional entre los diferentes grupos que la conforman. Por tanto, el Estado fomenta su desarrollo mediante los apoyos e incentivos que la Ley señale.
Artículo 4°
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Obra Cinematográfica: Aquella que contenga una serie de imágenes asociadas, plasmadas en un material sensible idóneo, con o sin sonorización incorporada, con sensación de movimiento, producto de una idea y de un esfuerzo de dirección, cuyos fines primarios son de proyección en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces y/o su reproducción para la venta o renta. Comprenderá a las nacionales y extranjeras, de largo, medio cortometraje, en cualquier formato o modalidad. Su transmisión o emisión a través de un medio electrónico digital o cualquier otro conocido o por conocer, serán reguladas por las leyes sobre la materia.
2. Cine: Arte de la expresión a través de imágenes en movimiento.
3. Video: Cinta magnética para grabar imágenes. Recurso audiovisual de expresión artística con características propias.
4. DVD: Soporte conocido como Digital Video Disc para grabar imágenes. Recurso audiovisual de expresión artística con características propias.
5. Televisión: Transmisión a distancia de imágenes en movimiento.
6. Largo Metraje: obra cinematográfica cuya duración de proyección es de más de (60) minutos.
7. Cortometraje: obra cinematográfica cuya duración de proyección es de menos de veinte (20) minutos.
8. Mediometraje: obra cinematográfica cuya duración de proyección es de más de 21 a 59 minutos.
9. Guionista Cinematográfico: El autor del guión, original o adaptado de otra fuente, en el cual se basa la realización de la obra cinematográfica.
10. Músico: El compositor, autor o adaptador de la música utilizada en la obra cinematográfica.
11. Técnico Cinematográfico: El profesional especializado en alguno los diferentes oficios de la realización cinematográfica.
12. Crítico Cinematográfico: El experto en evaluar la calidad de las obras cinematográficas a través de algún medio de comunicación.
13. Docente Cinematográfico: El especialista en cinematografía que ejerce la docencia de dicha materia en centros de enseñanza.
14. Guión Cinematográfico: La descripción escrita, destinada a servir de pauta en la realización de una obra cinematográfica.
15. Sala de cine o sala de exhibición: Local abierto al público, donde se proyecta, mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, una obra cinematográfica.
16. Exhibidor: La persona física o moral que tiene a su cargo la explotación de una sala de cine o sala de exhibición, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho.
17. Distribuidor: La persona física o moral que se dedica a la comercialización de derechos de exhibición de obras cinematográficas en cualquier medio o soporte.
18. Empresa Cinematográfica: La empresa constituida de acuerdo a la Ley y debidamente registrada, que realice una o más de las actividades de producción, distribución, programación, y exhibición cinematográfica.
19. Agentes o sectores de la industria cinematográfica: Productores, distribuidores, exhibidores o cualquier otra persona que realice acciones similares o relacionadas directamente con esta industria cultural.
Articulo 5°
Para efectos de esta ley son películas nacionales las producidas por personas físicas o jurídicas residentes en la Republica Dominica, cuando sean:
a) Realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por personas de nacionalidad dominicana o extranjeras domiciliadas en el país.
b) Rodadas en el país en régimen de coproducción cuyos requisitos estarán determinados en los respectivos convenios internacionales o en las disposiciones de la Dirección Nacional de Cine (DINAC). Se considerará como coproducción internacional la producción que se realice entre una o más personas naturales o jurídicas extranjeras con la intervención de una o varias personas naturales o jurídicas dominicanas, mediante contratos de coproducción sujetos o no a Convenios Internacionales de Coproducción.
Articulo 6°
La obra cinematográfica y su negativo constituyen una obra cultural y artística, única e irremplazable y, por lo tanto debe ser preservada y rescatada en su forma y concepción originales, independientemente de su nacionalidad y del soporte o formato que se emplee para su exhibición o comercialización, así como todos los derivados audio-visuales de la nuevas tecnologías de la comunicación.
Articulo 7°
Para efectos de esta Ley se entiende como titular de los derechos de explotación de la obra cinematográfica, al productor, o concesionario debidamente acreditado, sin que ello afecte los derechos de autor que corresponde a los guionistas, compositores y directores. En tal virtud unos u otros, conjunta o separadamente, podrán ejercer acciones antes las autoridades competentes para la defensa de sus respectivos derechos en los términos contenidos en la Ley de Derecho de Autor.


CAPITULO III
DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA
Articulo 8°

Para los efectos de esta Ley se entiende por productor cinematográfico a la persona física o jurídica que tiene la responsabilidad o coordinación de la realización de una obra cinematográfica, y que asume el costo financiero de la misma.
Articulo 9°
La producción cinematográfica nacional constituye una actividad de interés social, sin menoscabo de su carácter industrial y comercial.
Articulo 10°
Se entenderá por coproducción aquella película cinematográfica realizada por una o mas personas o jurídicas.


CAPITULO IV
DE LA EXHIBICION Y COMERCIALIZACION

Articulo 11°
Para los efectos de esta Ley se entiende por explotación comercial de películas, la acción que produce un beneficio económico derivado de: a. La exhibición en sala cinematográficas, video salas, transportes públicos, o cualquier otro lugar abierto o cerrado en que pueda efectuarse la misma sin importar el soporte, formato o sistema conocido por conocer, y que la haga accesible al publico. b. La transmisión o emisión en sistema abierto, cerrado, directo, electrónico o digital, efectuada a través de cualquier sistema o medio de comunicación conocido o por conocer, cuya regulación se regirá por las leyes o reglamentos de la materia. c. La comercialización mediante reproducción de ejemplares incorporados en videogramas, discos compactos o láser, así como cualquier otro sistema para su venta o alquiler. d. La que se efectué a través de medio o ecanismos que permitan capturar la película mediante un dispositivo de vinculación para navegación por el ciberespacio, o cualquier red similar para hacerla accesible en una pantalla de computación, dentro del sistema de interacción, realidad virtual o cualquier otro medio conocido o por conocer, en los términos que establezcan las leyes de la materia.
Articulo 12°
La obra cinematográfica no deberá ser objeto de mutilación o cortes por parte del distribuidor o exhibidor, salvo que medie la previa autorización del titular de los derechos del autor.
CAPITULO V
DE LA IMPORTACION DE PELICULAS
Articulo 13°
Las obras cinematográficas importadas que pretendan ser distribuidas, exhibidas y comercializadas en territorio nacional, deberán sujetarse invariablemente a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO VI
DIRECCION NACIONAL DE CINE (DINAC)
Articulo 14°
Se crea la Dirección Nacional de Cine (DINAC) con carácter permanente como organismo adscrito a la Secretaria de Estado de Cultura. Su función principal es la aplicación de la presente ley y su reglamento.
Articulo 15°
Serán sus atribuciones:
1. Registrar y aprobar las empresas dominicanas de productores y distribución de largometrajes, otorgando el carnet de productora de cortos, medios y largometrajes para disfrutar de los beneficios de la presente ley.
2. Promocionar y representar el cine dominicano en los foros y festivales internacionales.
3. Facilitar la búsqueda de locaciones y establecer los requisitos que deberán cumplir las obras realizadas en coproducción, con uno o varios países para tramitar su certificación como nacional.
4. Administrar el Fondo Nacional de Inversión de Cine y decidir el otorgamiento de los apoyos conforme al reglamento que se dictará al efecto.
5. Promover acuerdos, pactos o convenios bilaterales o multilaterales, con el objetivo de que las obras cinematográficas dominicanas puedan obtener los mismos beneficios otorgados a las extranjeras en el país con el cual se celebre el pacto o convenio.
6. Otorgar el permiso a las producciones extranjeras que se rueden en el país. Para esto, cualquier producción total o parcial de obras cinematográficas extranjeras debe obtener de la Dirección Nacional de Cine (DINAC) el permiso de rodaje. La Dirección Nacional de Cine (DINAC), dictará las normas que deberán cumplirse para autorizar la producción de obras cinematográficas extranjeras en el territorio nacional.
7. Fomentar y difundir la cinematografía dominicana en Festivales, Muestras y Exhibiciones en el país o en el extranjero, en proyecciones acorde con los fines didácticos y culturales del mismo. Para esos fines, la Cinemateca Dominicana deberá proporcionar, la copia otorgada por los productores beneficiados por la presente Ley.,
8. Organizar, promover y dirigir el Festival Internacional de Cine de Santo Domingo.
9. El DINAC respaldará mediante el adecuado financiamiento y la distribución, de manera exclusiva a productores locales para que produzcan, hasta dos (2) películas al año, basadas en novelas y cuentos dominicanos, o guiones originales sometidos a concurso.
Articulo 16°
El DINAC Financiará sus actividades:
a) Con lo asignado en la Ley General de Presupuesto y gastos públicos de la Republica.
b) Los ingresos propios que pueda generar como resultado de sus actividades;
c) Los aportes de la cooperación técnica y financiera internacional;
d) Los que provengan de convenios, contratos y otros actos celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
e) Los que provengan de convenios, contratos y otros actos celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Articulo 17°
Para la asignación de apoyos, el DINAC contará con una Comisión Técnica que tendrá a su cargo la Calificación y Supervisión de Proyectos y Obras cinematográficas, así como de otras Comisiones de trabajo que se conformen.
Articulo 18°
Se creará el Departamento de Educación Cinematográfica como órgano dependiente de la DINAC. Su función principal es atender a la docencia cinematográfica partiendo de la base de apreciación cinematográfica y llegando, posteriormente, a la enseñanza especializadas de técnicos preparados para el cine.
Articulo 19°
Serán sus atribuciones:
1. Crear un programa docente de formación en la enseñanza secundaria para que sea incluido en los planes de estudios de las escuelas del país y preparar al personal que impartirá la docencia.
2. Auspiciar un nivel superior para en los aspectos históricos, técnicos, estéticos y educativos del cine.
3. Preparar profesionales que requieran una especialización dentro del mundo de producción cinematográfica.
4. Fomentar la investigación y estudios en materia cinematográfica.
Articulo 20°. Cinemateca Dominicana.
La Cinemateca Dominicana funcionará como dependencia de la DINAC, y se registrará en la Federación Internacional de Film (FIAF).
Articulo 21°
Son atribuciones de la Cinemateca Dominicana:
1. Difundir, promocionar y salvaguardar el patrimonio cinematográfico de la Nación.
2. Organizar eventos educativos y culturales que propicien el desarrollo de la cultura cinematográfica en todo el territorio nacional.
3. Rescatar, conservar, proteger y restaurar películas y sus negativos.
4. Su misión complementaria, aunque esencial, será la búsqueda y recolección de la memoria visual convertida en patrimonio de la República Dominicana.
Articulo 22°
Todo titular de una obra cinematográfica de largometraje al que se le otorgué alguna ayuda prevista por la presente ley, cederá la copia presentada al DINAC para ser incorporada en propiedad a la Cinemateca Dominicana. Al mismo tiempo, cada productor local de cine o comercial de TV debe proporcionar una copia a la Cinemateca Dominicana con fines de archivo y para valor museográfico, en el expreso entendido de que estas copias solo serán utilizadas con fines de estudio y memoria histórica, y no podrán ser objeto de exhibición pública. Las obras cinematográficas nacionales pertenecientes a la Cinemateca Dominicana, serán utilizadas en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía dominicana en festivales, muestras y exhibiciones en el país o en el extranjero, en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo.
Articulo 23°
En caso de venta de negativos de obras cinematográficas nacionales al extranjero, el titular de los derechos patrimoniales correspondientes deberá entregar en calidad de depósito un ínter negativo de ella o ellas a la Cinemateca Dominicana, con objeto de evitar la pérdida del patrimonio cultural cinematográfico nacional.


CAPITULO VII
DEL FOMENTO A LA INDUSTRIA CINEMATORAGRAFICA

Articulo 24°
Las empresas nacionales o extranjeras, registradas conforme a la presente ley, que dediquen a la producción y al rodaje de películas u obras cinematográficas en el territorio nacional estarán exentas, para el cumplimiento de sus fines producción de películas en el país, del pago de cualquier tributo, tasa, arbitrio, correspondiente a los equipos y al material necesario para la producción de las obras cinematográficas en cuestión, incluyéndose el Impuesto de Transferencia de los Bienes y Servicios
Industrializados (ITBIS) de los equipos fílmicos, iluminación y todos los materiales de escenografía que fueren necesarios. También, se facilitará la importación temporal o definitiva de bienes y equipos necesarios para la producción de películas dominicas o extranjeras en territorio nacional libre de aranceles aduanales y todo tipo de impuestos, incluido el Recargo Cambiario, incluyéndose, todas las facilidades, para la repatriación de los equipos y el material que haya entrado al país temporalmente. Al mismo tiempo contarán con todas las facilidades de seguridad policial para el rodaje; y, se les dispensará totalmente del pago de los arbitrios municipales, tasas y contribuciones cobrados por los ayuntamientos por el cierre de calles y vías públicas. Además, las empresas que promuevan la distribución, exhibiciones y/o comercialización de películas nacionales contarán con los estímulos e incentivos fiscales, que sean dispuestos, dentro del marco legal, por el Poder Ejecutivo. Asimismo, las que promuevan la exhibición en cine, clubes, en salas propiedad del Estado y circuitos no comerciales, festivales, muestras y ciclos de películas extranjeras con valor educativo, artístico o cultural, o las que realicen el copiado, subtitulaje o territorio nacional, contarán con los estímulos e incentivos a cargo del poder Ejecutivo referidos en el párrafo precedente. Las películas calificadas por la Dirección Nacional de Cine, en la categoría de arte y ensayo llegadas por la Vía comercial serán exoneradas del pago de impuestos aduanales.
Articulo 25°
Las producciones nacionales que participen en festivales cinematográficos internacionales, y obtengan premios o reconocimientos, contarán con los estímulos y las facilidades que, dentro del marco legal, disponga el Poder Ejecutivo. También podrán obtener estímulos o incentivos fiscales aquellos exhibidores que inviertan en la construcción de nuevas salas cinematográficas o en la rehabilitación de locales.
Articulo 26°
Las obras cinematográficas producidas en régimen de coproducción serán consideradas nacionales por las Autoridades Cinematográficas del país, con todas sus consecuencias para los fines de la presente Ley. Articulo 27° A los fines del carácter preferencial de la obra cinematográfica nacional, se establece una cuota de pantalla anual equivalente a cinco semanas-cine (una semana-cine comprende de jueves a miércoles) por cada sala de exhibición (pantalla) del país, lo que determina que las empresas exhibidoras de obras cinematográficas quedan obligadas a exhibir un mínimo de diez por ciento (10%) de obras cinematográficas nacionales, en la medida que exista suficiente producción nacional para alcanzar esta cifra.


CAPITULO VIII
FESTIVAL INTERNACIONAL DE CINE DE SANTO DOMINGO

Articulo 28°
Se crea el Festival Internacional de cine de Santo Domingo con la finalidad de premiar las obras cinematográficas tanto nacionales como internacionales que sean producidas e inscritas en dicho Festival, y estará organizado y dirigido por DINAC, el cual creará mediante reglamento dictado al efecto las bases del mismo, a los fines de que sea celebrado cada año en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana. El jurado estará integrado para cada ocasión con personalidades del mundo cinematográfico nacional e internacional que revistan la actividad del prestigio y el lucimiento necesario para que este evento internacional se constituya en uno de los de mayor importancia en su género.


CAPITULO IX
DEL FONDO NACIONAL DE INVERSION DE CINE
Articulo 29°
Se crea el Fondo Nacional de Inversión de Cine, cuyo objeto será el fomento y promoción permanente de la industria cinematográfica nacional, que permita brindar un sistema de apoyos financieros, de garantía e inversiones en beneficio de los productores, distribuidores, comercializadores y exhibidores de películas nacionales.
Articulo 30°
Son recursos de Fondo Nacional de Inversión de Cine:
a) La aportación inicial que el Gobierno determine.
b) Los recursos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación.
c) Las donaciones de personas físicas o jurídicas.
d) Los rendimientos que generen el impuesto sobre registros de contratos del sector del cine.
e) Los rendimientos que genere el impuesto del 10% correspondiente a la venta de la boletería realizada por los exhibidores del país.
f) Las aportaciones que efectúen los sectores público, privado y social.
g) Las sanciones pecuniarias administrativas que se apliquen con motivo de esta Ley.
Articulo 31°
Los recursos del Fondo se destinarán:
a) Preferentemente, al otorgamiento de capital de riesgo, capital de trabajo, crédito o estímulos económicos a las actividades de realización, producción, distribución, comercialización y exhibición de cine nacional, bajo los criterios que establezca el Reglamento.
b) Al incentivo de la educación cinematográficas dominicana.
c) Participación en ferias, festivales y actividades promociónales.
d) Al rescate, conservación, protección y restauración de películas y sus negativos.
Articulo 32°
El Fondo contará con un Comité Técnico que se encargará de evaluar los proyectos y asignar los recursos. Dicho Comité estará integrado por:
• El Secretario de Estado de Cultura, o su representante, que lo presidirá.
• El Director del DINAC.
• El presidente o representante de la Asociación Dominicana de Profesionales de la Industria del Cine (ADOCINE).
Articulo 33°
Serán facultades exclusivas del Comité Técnico, la aprobación de todas las operaciones que se realicen con cargo al Fondo, la aprobación del presupuesto anual de gastos, así como la selección y aprobación de los proyectos de películas cinematográficas nacionales.
Articulo 34°
Se establece una única contribución especial de un 17% (diecisiete por ciento) que pagarán los espectadores con cargo a la boletería de obras cinematográficas extranjeras exhibidas con fines comerciales. Este porcentaje se repartirá de la manera siguiente:
a) Un 7% a los Ayuntamientos correspondientes a la demarcación municipal de cada sala de exhibición
b) Un 10% irá destinado al Fondo Nacional de Inversión de Cine. Párrafo: Esta disposición deroga y deja sin efecto cualquier otra norma legal contributiva que tenga el mismo objeto y que le sea contraria.
Articulo 35°
Toda institución reconocida por las autoridades educativas de la República Dominicana donde se imparta académicamente en talleres o cursos regulares la educación audiovisual, y que tenga un mínimo de dos (2) años de funcionamiento, podrá ser exonerada del pago de importación de materiales y quipos para uso exclusivamente académico de la institución. En el caso del reconocimiento de la institución, le corresponderá al Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONES) otorgar la clasificación de la naturaleza y carga docente de cada de las instituciones hacer beneficiada de estas facilidades, siendo en última instancia avaladas por el Comité Técnico del Fondo Nacional de Inversión de Cine.
CAPITULO X
DEL REGISTRO DE EMPRESAS Y ASOCIACIONES
CINEMATOGRAFICAS
Articulo 36°
El DINAC llevará un registro de empresas y asociaciones que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos. Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o empresa dedicados a la venta, locación o exhibición de películas por el sistema de videocasete, DVD o por cualquier otro medio o sistema. Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscrito en este registro.
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES
Articulo 37°
Para asegurar la consecución de los objetivos de fomento de la actividad cinematográfica nacional, la Secretaría de Estado de Cultura a través de la Dirección Nacional de Cine podrá imponer bajo criterios de proporcionalidad, las sanciones que se establecen en esta ley por el incumplimiento de obligaciones a cargo de los productores, distribuidores y exhibidores cinematográficos, de la manera siguiente:
1. Por incumplimiento de las medidas dictadas en el artículo 12, multa
hasta por el valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales.
2. Por incumplimiento de la medida dictada en el artículo 15, numeral 6, multa hasta por el valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales a toda producción extranjera que inicie su rodaje en el país sin haber obtenido el permiso correspondiente el rodaje en el país sin haber obtenido el permiso correspondiente de la dirección Nacional de Cine y se suspenderá inmediatamente el rodaje hasta que se haya realizado el pago de la multa correspondiente y se completen los procedimientos legales para tal permiso.
3. Por incumplimiento de las medidas dictas en los artículos 22 y 27, multa hasta por el valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. En caso de reincidencia de la violación del artículo 28, adicionalmente a la multa aquí prevista, se procederá al cierre de la sala o local hasta por un período de un (1) mes. Esta sanción será aplicable en relación con cada sala de exhibición.
4. Por el no suministro oportuno de la información que requiera la Dirección Nacional de Cine (DINAC) dictada en el artículo 36 para el registro de las empresas y asociaciones que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos. Asimismo, las empresas editoras distribuidoras de videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o empresa dedicados a la venta, alquiler o exhibición de películas por el sistema de videocasete, DVD o por cualquier otro medio o sistema, multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
5. El no registro previo antes de entrar en funcionamiento por parte de las salas de exhibición o el no registro de las existentes dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta ley, dará lugar al cierre de la sala hasta que se efectué dicho registro.
Articulo 38°
Procedimiento sanciona torio. La imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior las aplicará la Secretaría de Estado de Cultura con observancia del siguiente procedimiento:
1. Investigación: De oficio o a solicitud de una de las partes, mediante una investigación administrativa por el Estado a través de la DINAC, organismo dependiente de la Secretaría de Estado de Cultura, en la cual se notifique de conformidad con lo previsto en esta Ley sobre la incorporación o no de las empresas cinematográficas a la reglamentación establecida en la DINAC. Durante esta etapa el sujeto de la investigación y el solicitante de la misma deberá aportar pruebas. Tal investigación se efectuará dentro de un término no superior a treinta (30) días hábiles, a partir del inicio del procedimiento.
2. La decisión emanada de esta investigación deberá ser notificada a las partes dentro de los quince (15) días hábiles.
3. Las personas naturales o jurídicas que sean renuentes a suministrar la información requerida por la DINAC o que se encuentre en el proceso de cobro de alguna multa administrativa a su cargo, además de que no tendrá acceso a los estímulos, incentivos o créditos que se otorguen a través del Fondo Nacional de inversión de Cine, serán pasibles del cierre de las salas de exhibición o de locales de alquiler de videos o DVD.
Articulo 39°
La presente Ley deroga cualquier otra legislación que le sea contraria.
Articulo 40°
El poder Ejecutivo dictará en un plazo no menor de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley el Reglamento correspondiente a la Dirección Nacional de Cine (DINAC) ENTREGADO EN Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital del la República Dominicana a los cinco (5) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).


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Modificado el ( Thursday, 13 de April de 2006 )
 
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